8 de mayo de 2008

Proyecto de declaración sobre juicios de Suez (sin tratamiento) - 26/03

Expte. 0286/L/08

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
DECLARA


Su preocupación ante la evidencia de que la demanda que la transnacional Suez Agbar mantiene contra la República Argentina en al causa “CIADI Nº, ARB/03/18 Aguas Cordobesas S.A, Suez y Agbar c/ la República Argentina” sigue su curso ya que a un año de aprobada la ley 9275 y su minuta addenda Suez Agbar no ha retirado la demanda.

Fundamentos

En ocasión de la firma del convenio entre la Provincia de Córdoba y Aguas Cordobesas (ley 9279 y su minuta addenda) se aseguró que Suez interrumpiría la demanda por 108 millones de dólares.

En ocasión de la discusión del contrato, el contador Schiaretti afirmó que "hasta que tengamos la nueva ley, Aguas Cordobesas suspendió el juicio en el CIADI y cuando se apruebe la ley, definitivamente lo retirará, eso es lo que se acordó…”. La ley se aprobó en noviembre del 2006 y según un reciente informe de la procuración del tesoro nacional la causa ARB/03/18 de Aguas Cordobesas en el CIADI continua sólo suspendida hace casi un año.

La demanda no es contra la Provincia de Córdoba sino contra la República Argentina y comprende los casos Aguas Argentinas (Capital Federal, por 1700 millones de dólares), Aguas de Santa Fe (Santa Fe por 310 millones) y Aguas Cordobesas –Suez (108 millones).

En virtud del reglamento del CIADI el acuerdo al que se hace referencia no parece posible y esto será así ya que mediante la conservación del 10% del paquete accionario y como operadores del servicio, Suez Agbar, se reservó el derecho de activar nuevamente la causa ARB/03/18. (Transcribimos a pie de página la Regla 54 del reglamento del CIADI.)

Vale la pena recordar que a la fecha Argentina, luego del 200,1 ha sido demandada ante el tribunal del Banco Mundial (CIADI) por las transnacionales en 41 casos (Aguas Cordobesas incluida) por una cifra de 17.000 millones de dólares. Y tuvo fallo adverso en 7 casos, dos corresponden a empresas de agua transnacionales, condenando al país al pago de 105 millones de dólares, por el reclamo de la Compañía de Aguas del Aconquija S.A. & Vivendi Universal (Tucumán) y otra condena a favor de la empresa Azurix – Enron (Provincia de Buenos Aires) ordenándole al país pagarle 165,2 millones de dólares (informe de la Procuración del Tesoro Nacional).

En su momento el contador Schiaretti declaró que había que terminar con la demanda “… porque los cordobeses no podemos mantener esta espada de Damocles sobre nuestras cabezas…". Pero de acuerdo a la Addenda del contrato mediante la cláusula 12.8 esta espada de Damocles queda intacta ya que expresamente fija que ante cualquier controversia la provincia deberá hacerse cargo de futuros pagos por demandas presentadas ante el CIADI.

Por estas y otras razones que expondremos en su oportunidad, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Declaración.

“Regla 54 - Suspensión de la ejecución de un laudo
(1) La parte que solicite la aclaración, revisión o anulación de un laudo podrá, en su solicitud, y cualquiera de las partes podrá en cualquier momento antes que se decida finalmente sobre la solicitud, pedir que se suspenda la ejecución de una parte o de todo el laudo al que se refiere la solicitud. El Tribunal o Comité considerarán de manera prioritaria dicha solicitud.
(2) Si una solicitud de revisión o anulación de un laudo contiene un pedido de suspensión de su ejecución, el Secretario General, al notificarle a ambas partes el acto de registro, les notificará la suspensión provisional del laudo. En cuanto se constituya, el Tribunal o Comité, a petición de cualquiera de las partes, decidirá dentro de 30 días, si debe mantenerse dicha suspensión; a menos que decida que la suspensión debe mantenerse, se la levantará automáticamente.
(3) Si se ha otorgado la suspensión de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (1) o si se la ha mantenido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (2), el Tribunal o Comité podrá, en cualquier momento, modificar o poner término a la suspensión a pedido de cualquiera de las partes. Todas las suspensiones terminarán automáticamente en la fecha en que se dicte una decisión final sobre la solicitud, excepto que el Comité que declare la nulidad parcial de un laudo podrá ordenar la suspensión temporal de la ejecución de la parte no anulada a fin de darle a ambas partes una oportunidad para que le pidan a cualquier nuevo Tribunal constituido de conformidad con el Artículo 52(6) del Convenio que otorgue una suspensión de conformidad con la Regla 55(3).
(4) Toda solicitud hecha de conformidad con el párrafo (1), el párrafo (2) (segunda oración) o el párrafo (3) especificará las circunstancias que requieren la suspensión o su modificación o terminación. Se otorgará lo solicitado sólo después de que el Tribunal o Comité le haya dado a las partes una oportunidad para que hagan presente sus observaciones.
(5) El Secretario General notificará sin demora a ambas partes la suspensión de la ejecución del laudo y la modificación o terminación de tal suspensión, que entrará en vigencia en la fecha en que se envíe dicha notificación.”